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9 mayo, 2019

[Artículo RPP] El delito de lavado de activos

Las donaciones en período electoral de empresas que ejecutan obras públicas son reprochables ética y administrativamente. Pero la cuestión crucial es si constituyen propiamente delito de lavado de activos.

La formalización de denuncia penal por lavado de activos contra el expresidente Ollanta Humala y su esposa Nadine Heredia, por supuestos aportes de campaña que se habrían hecho a su favor, reabre el debate en torno de los alcances de ese ilícito penal y respecto de su eventual aplicación a la casi totalidad de la clase política local, investigada por la misma materia.

Es clara la distinción entre aportes de campaña —cuando los favorecidos no eran gobierno y no podían ofrecer una contraprestación concreta a los donantes—, y las coimas pagadas a funcionarios del Estado, para que estos los compensen con la asignación de obras y la posterior sobrevaloración de las mismas. La corrupción debe combatirse sin ambages, pero no debe ponerse en pie de igualdad una y otra figura. 

Las donaciones en período electoral de empresas que ejecutan obras públicas, cualquiera que sea el candidato beneficiario, son actos gravemente reprochables desde una perspectiva ética. La falta es también sancionable desde el punto de vista administrativo, tal como lo establece la legislación electoral. Pero la cuestión crucial sigue siendo si la eventual recepción de fondos  de origen presumiblemente ilícito, con fines de campaña, constituye propiamente delito de lavado de activos. 

Víctor Prado Saldarriaga explica que el propósito de la persecución penal en materia de lavado de activos es neutralizar la utilización de capitales por parte de una organización ilegal, para que no pueda "mantener su proceso productivo" (El delito de lavado de dinero en el Perú). De allí podemos colegir que cuando el dinero se entrega sin retorno, a quien no es parte ni tiene vínculo con el origen ilegal de los bienes, no hay modo de alimentar el referido "proceso".

El lavado de activos, desde la teoría de este delito, exige así la recirculación del capital o los bienes en un mismo circuito delictivo. Cuando la relación se agota en la entrega de un bien supuestamente ilícito, y no ocurre el retorno blanqueado de este a su fuente, podríamos estar más bien ante un caso de receptación, pero no de lavado de activos.

El blanqueo o reciclaje, como se denomina a esta figura en diversas legislaciones, constituye una forma especial de encubrimiento, que busca coadyuvar “al aseguramiento del beneficio producido por el delito principal”, como señala Sandra Fleitas Villarreal (El bien jurídico tutelado en el delito de lavado de activos). En otras palabras, para configurarse el delito tendría que demostrarse, además de la recepción del dinero y su carácter ilícito, que el propósito de los receptores era encubrir los delitos cometidos por los donantes para asegurar que estos puedan disfrutar de los recursos ya reciclados.

En la lucha contra la corrupción hay que identificar con claridad los bienes jurídicos que debemos proteger. No es la inquina política ni el grito de graderías interesadas lo que debe prevalecer, sino el juicio ponderado y ajustado a derecho. No hacerlo equivaldría a la descalificación a priori, sin  importar la conducta a sancionar. Supondría así la aplicación de lo que Günther Jakobs llamó el Derecho Penal del enemigo.  

 

Lea la columna del autor todos los jueves en Rpp.pe

Sobre el autor:

Aldo Vásquez Ríos 

Vicerrector académico de la Universidad Antonio Ruiz de Montoya

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